Asociacion Nacional Afectados Internet y Nuevas Tecnologias

DELITO DE ODIO Y “TAUROFOBIA” A TRAVÉS DE REDES SOCIALES

El conflicto entre “taurinos” y “taurófobos” en redes sociales.

De sobra resulta  conocido por la sociedad española el enconado conflicto social que desde hace tiempo protagonizan los aficionados a la tauromaquia y aquellos grupos que defienden como postulado ideológico impulsado desde gobiernos autonómicos, municipales  y hasta por partidos políticos expresamente constituidos para tal finalidad, la supresión de los festejos taurinos, que ha llegado, incluso, a reflejarse en diversas resoluciones del propio Tribunal Constitucional, como entre otras la STC 134/ 2018, de 13 de diciembre.

Para el primer grupo, la tauromaquia es un arte que, además, constituye una manifestación cultural de nuestro país legalmente protegida como patrimonio de carácter inmaterial. Para los segundos, sin embargo, los festejos taurinos representan una ceremonia cruel y sangrienta al servicio del solaz del público, al que no dudan en calificar sin recato alguno de asesinos.

Redes sociales, como “ Facebook”  y “ Twitter”,  se han convertido en testigos de la virulenta confrontación entre “taurinos” y los incorrectamente denominados “ taurófobos” – etimológicamente aquéllos que odian al toro-  quienes se acometen entre sí a través de mensajes caracterizados por la crispación y la utilización de un lenguaje insultante y excluyente, cuya reprochabilidad  ha recibido respuestas dispares por nuestros jueces y tribunales creando con ello, sin duda, cierta inseguridad en la opinión pública acerca de cuál es la respuesta adecuada de nuestras leyes sobre las consecuencias de estos excesos verbales, si es que tienen alguna.

 El caso de Adrián H., el niño enfermo de cáncer que quería ser torero

La cuestión planteada resulta de actualidad al haberse celebrado en los juzgados de la Ciudad de la Justicia de Valencia,  el pasado día 18 de septiembre de 2019,  la vista oral del juicio por los mensajes difundidos por dos usuarios de redes sociales tras la celebración de un festival benéfico en la Plaza de toros de Valencia, el día 8 de octubre de 2016, que tenía por finalidad recaudar fondos para tratar la enfermedad del niño Adrián H.M., quien padecía un cáncer, era aficionado a los toros, y soñaba en su día con ser torero. Desgraciadamente su temprano fallecimiento nos impidió saber, si algún día el niño convertido ya en hombre pudo alcanzar su sueño.

Los mensajes fueron publicados por A.E.O en su cuenta de Facebook,  el día 9 de octubre de 2016 y por B.E.S.L., en su cuenta de Twitter, el día 10 de octubre de 2016, en los siguientes términos.

● Facebook:

Que qué opino?. Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va. Que se muera, que se muera ya. Un niño enfermo que quiere curarse para matar hervívoros inocentes y sanos que también quieren vivir. Anda yaaaaa¡ Adrián, vas a morir.

●Twitter:

 “ Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal, ojalá el Adrián mate a vuestra madre y se muera”.

La sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, dictada al día siguiente 19 de septiembre de 2019, absolvió a A.E.O. y B.E.S.L. del delito de odio por  el que fueron acusados por nuestra asociación, al entender que ambos mensajes no eran encuadrables en el delito del artículo 510 del Código Penal – ni en ningún otro- a pesar de considerar el juez  que las expresiones utilizadas por ambos eran “deleznables” y “crueles”. Frente a esta sentencia, nuestra asociación ha formulado recurso de apelación para que sea la Audiencia Provincial de Valencia la que resuelva en segunda instancia si los mensajes que hemos expuesto anteriormente resultan encuadrables o no en un  delito de odio.

Las libertades de expresión e ideológica y el derecho penal.

Con carácter preliminar debemos indicar que el que nuestra asociación hubiera postulado incardinable la conducta de los dos usuarios en el delito de odio de los artículos 510.2 a) y 510.3 del Código Penal no implica  intención alguna ni expresa un deseo de perseguir a sus autores por razón de un ejercicio legítimo de su derecho ala libertad de expresión ( 20 CE), e incluso a su propias convicciones ideológicas ( 16 CE).

El respeto de los citados derechos, sin embargo, no resulta óbice para considerar que éstos no son absolutos como resulta de nuestra propia norma constitucional y de otros textos internacionales. Como señala la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 16 de julio 2009 ( Féret contra Bélgica), ninguna de esas libertades puede situarse por encima de la dignidad de otro ser humano al que se agrede por motivos de intolerancia ni tampoco pueden utilizarse para agredir las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia. En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional señala en diferentes sentencias que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho en relación a la difusión de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación alguna con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4).

La doctrina expuesta, sin embargo, no es suficiente para criminalizar cualquier exceso verbal que traspase las fronteras del derecho a la libertad de expresión. Como señala  la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo número 4/ 2017 de 18 de enero el significado de los principios que informan el derecho penal, como su carácter fragmentario o su consideración como ultima ratio, avalan la necesidad de reservar la sanción penal para las acciones más graves, puesto que no todo mensaje inaceptable o que ocasiona el normal rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión.

 Esta doctrina, sin duda alguna, resultó de aplicación en relación a los mensajes publicados en su cuenta de Facebook por una concejal electa de un Ayuntamiento valenciano tras la trágica muerte en la Plaza de toros de Teruel del torero Víctor Barrio, el día 9 de julio de 2016, en los cuales la autora calificaba sin ambages al fallecido de “asesino” y de ser un “hecho positivo” su muerte. A pesar de que la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2019, condenase a la edil por intromisión ilegitima en el derecho al honor del fallecido, no es menos cierto que, en ningún caso, los tribunales apreciaron los excesos verbales de la concejala como constitutivos de delito.

El discurso del odio y el delito de odio en el Código Penal.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal ( CP) modificó la redacción anterior del delito de odio del artículo 510 CP indicando el apartado XXVI de su  Preámbulo  que con ella se tipificaban conductas que debían ser objeto de una nueva regulación, de conformidad al contenido de la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de Europa. En la nueva redacción del tipo se diferencian claramente dos conductas:

1.Las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios (artículo 510.1 CP).

* La lesión de la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ( artículo 510.2 a).

Asimismo la citada LO 1/2015 introduciría una modalidad agravada del tipo, cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas ( artículo 510.3 CP).

La  Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para la interpretación de los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, señala  que no existe una definición unívoca de lo que deba entenderse como “discurso del odio”, así como que su delimitación hermenéutica debe partir de la constatación de que este concepto presenta un origen y evolución fuertemente condicionados por la experiencia histórica de cada país. Para añadir mayor dificultad a la labor interpretativa del delito de odio la citada Circular FGE afirma que,con la nueva tipificación penal de estas conductas,

(…) el legislador español de nuevo amplia el ámbito de los comportamientos considerados delictivos más allá de lo sugerido por la Decisión Marco del Consejo de Europa DM 2008/913/ JAI (…)

La  STS 4/ 2017 de 18 de enero, también señala la dificultad de fijar un concepto unívoco del denominado  discurso del odio, coincidiendo  en este aspecto con la Circular FGE, al ponerse de manifiesto que su contenido está directamente condicionado por la experiencia histórica de cada Estado. En una reflexión que puede considerarse clásica la STS 4/ 2017 señala que,

“ (…) entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo lo que no es acogible en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo…Tampoco ayuda a la labor exegética la extendida invocación de los nocivos efectos del discurso del odio como razón justificadora de su punición. De nuevo hemos de apartarnos de la tentación de construir el juicio de tipicidad trazando una convencional y artificiosa línea entre el discurso del odio y la ética del discurso”…

Por las razones indicadas anteriormente, la determinación de la conducta típica que integra el delito de odio debe realizarse con absoluta independencia de lo que deba entenderse como “ discurso del odio”, un concepto que, por razón de su indefinición, relatividad y condicionado a las pautas culturales de cada país, resulta contrario al principio de legalidad y taxatividad de las normas penales ( artículo 1 CP).

Tampoco cabría limitar la conducta típica a las previstas como tales en las recomendaciones y decisiones internacionales en materia de odio y discriminación, en particular a las contenidas en la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo relativa a la» lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal”, por razón de que el legislador penal español, en ejercicio de su soberanía y por razón de ella, ha ampliado el contenido típico de los comportamientos delictivos previstos en aquélla.

El bien jurídico protegido del delito de odio y sus diferencias con otras figuras afines

A diferencia del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es el respeto y protección penal que merece la integridad moral de la persona ( art. 15 CE),  el bien jurídico tutelado por el delito de odio del artículo 510 del Código Penal es el de la prohibición de la discriminación como  derecho autónomo derivado del derecho a la igualdad, del artículo 14 CE, que es además un valor superior del ordenamiento jurídico ( artículo 1.1.).

Sin embargo, al igual que ocurre con la integridad moral, la protección penal del derecho a la no discriminación está íntimamente relacionada con la dignidad humana, entendida como el respeto que se merece y el valor que debe otorgarse a cualquier ser humano por el hecho de serlo. En este sentido, la conducta típica del delito de odio del artículo 510.2 a)  solo puede ser rectamente entendida como manifestación de una intolerancia excluyente por motivos ideológicos o culturales que resulta incompatible con el respeto y la convivencia en una sociedad democrática.

 ¿ Los mensajes publicados en Internet contra el menor Adrián H. por razón de su pertenencia al colectivo de aficionados a los toros representan una manifestación de la intolerancia excluyente incardinable en el delito de odio?

El carácter objetivamente ofensivo de los mensajes deseando la muerte del menor evidencian un inequívoco acto de intolerancia excluyente de sus autores puesto que se emiten y dirigen contra el menor por razón exclusiva de su afición  a los festejos taurinos y a su expresado deseo de ser torero en el futuro.

La principal dificultad interpretativa para encajar la conducta de ambos encausados en el delito de odio del artículo 510.2 a) estribaría en dilucidar dos aspectos esenciales:  (i) si  el frontal ataque a la dignidad del menor fallecido obedece a su pertenencia a un colectivo o grupo y (ii) si la aversión o rechazo a la tauromaquia en general confesada por ambos acusados puede ser incardinable dentro de las motivaciones ideológicas o de exclusión cultural que exige el tipo penal.

Desde nuestro punto de vista, ambas circunstancias concurren en este  supuesto concreto. En primer lugar, desde una consideración puramente gramatical no existe duda de que el colectivo de aficionados a la tauromaquia, en el que se adscribiría social y culturalmente el menor  Adrián constituye un grupo, si se tiene en cuenta la definición de este término por la RAE, cuya acepción 1ª es la de  “pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado”. En segundo lugar, como señala la propia Circular FGE 7/ 2019 la “ideología” no solo viene referida al ámbito estrictamente político, entendido como las diferentes formas en que una persona cree que debe ser la organización de un modelo político, pudiendo exceder de este ámbito y referirse al sistema social, económico e incluso cultural, que puede y suele tener su cauce de expresión a través de la ideología política, pero no tiene que ser siempre así.

A modo de conclusión

Una vez hecho nuestro trabajo corresponde ahora dilucidar a los jueces si los excesos verbales que desean y celebran la muerte del diferente, por la única razón de serlo, aparte de lesionar  gravemente la dignidad de la víctima socavan las bases de nuestra convivencia lo que, sin duda alguna, tendrá consecuencias en el futuro tanto para delimitar el margen de actuación de aquell@s que utilizan las redes sociales para difundir  mensajes de intolerancia excluyente y descargar así su furia y rabia  contra quienes no piensan igual que ellos como en relación a las víctimas a los que van dirigidos los ataques. La justicia tiene por ello la última palabra y al menos nos quedará el consuelo de saber a qué atenernos.

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