Asociacion Nacional Afectados Internet y Nuevas Tecnologias

PORNOVENGANZA Y CONTROL DE CONTENIDOS POR FACEBOOK.

En este mes de enero de 2018 varios medios de comunicación han difundido la noticia del acuerdo extrajudicial alcanzado por “ Facebook” con una joven norirlandesa a causa de la publicación en la red social de varias fotos de explicito contenido sexual, sin contar con el consentimiento de la menor. Un caso de “ pornovenganza” , o “ revenge porn” en su acepción anglosajona, que nos invita a reflexionar sobre este episodio. Para ello no está de más indicar que la imagen de cualquier persona forma parte de la categoría jurídica conocida como dato de carácter personal cuya protección forma parte del acervo de derechos fundamentales de nuestro Ordenamiento jurídico cómo se encargaría de expresar la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre.

Un dato de carácter personal, según redacción del vigente Reglamento de Protección de Datos ( 2007), engloba “ cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica o acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, lo que requiere de manera imprescindible para la licitud de su difusión en las redes sociales ( SRS) el consentimiento o autorización del afectado para su publicación, sobre todo cuando pueden acceder a las fotografías del perfil del usuario no solo los contactos seleccionados, sino también cualquier otro miembro de la red social, o la fotografía pueda ser indexada por los motores de búsqueda. En el caso de los menores de edad de 14 años el consentimiento debe ser otorgado por los padres o tutores teniendo en cuenta además que la imagen del menor se encuentra especialmente protegida por la ley ( Ley Orgánica 1/ 1996, de 15 de enero de protección jurídica del menor).

Comprobar que efectivamente se ha prestado el consentimiento y poder probarlo es una carga que la ley impone al responsable del tratamiento que debe justificar a la autoridad ante cualquier reclamación o denuncia del afectado, o en el caso de los menores de edad el consentimiento prestado por sus padres o tutores. Es de advertir no obstante que el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal es el titular de la cuenta en la red social, quien es en definitiva el que decide difundir la imagen concernida sin haber recabado el consentimiento exigido por la ley, que por otra parte ha de ser “ inequívoco”. Omitir estas garantías puede conllevar la posibilidad de que el infractor sea sancionado por la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal ( AEPD) con multa de entre 40.000 a 300.000 euros, siempre y cuando no hubiera eliminado de su cuenta la fotografía al tener conocimiento de la queja formulada por el afectado o sus padres y/o representantes legales en el caso de tratarse de un menor de edad.

En el caso de difusión de imágenes de explicito contenido sexual tampoco está de más indicar que cualquier dato relativo a la vida sexual de las personas tiene la consideración de“ dato sensible”, y por ello especialmente protegido, categoría en la que también encuentran acomodo cualquier información relativa a las creencias religiosas , políticas, el origen racial o étnico, y los relativos a la salud de las personas, cuyo tratamiento y difusión en internet requiere el consentimiento explicito del afactado, o bien que los datos hayan sido revelados públicamente por el propio afectado.

La proliferación de los actos de “pornovenganza” sirviéndose de la caja de resonancia de las redes sociales son actos repugnantes maliciosamente destinados a lesionar la dignidad de las víctimas , en su mayoría mujeres o miembros del colectivo LGTB , con la finalidad de causarles un sufrimiento irreparable. No cabe duda alguna de que esta conducta constituye una actuación que en nuestro país encuentra su encaje penal en el delito contra la intimidad previsto en el artículo 197 del Código penal cuya autoría no siempre podrá acreditarse generando en las víctimas y en la propia sociedad la creencia bien fundada de la impunidad de estas conductas, con el consiguiente riesgo de reiteración delictiva.

Cuestión bien distinta sería la de determinar si, con independencia de no quedar acreditada la autoría de la conducta criminal, la red social, en cuanto vehículo o medio a través del que se difunden los fotografías o imágenes, tiene algún tipo de responsabilidad en estos casos, y si es así, como cabría exigírselo.

Desde el prisma del derecho a la protección de datos personales, la responsabilidad por la difusión de las fotografías corresponde al usuario de la cuenta. No obstante, es un hecho reconocido que Facebook, un gigante tecnológico que cuenta con cerca de 2.000 millones de usuarios en todo el mundo ya ha comenzado a monitorizar los contenidos de la red por medio de un ejército de “moderadores” quienes , con la ayuda de la herramienta tecnológica STR ( Single Review Tool) cierran todas aquellas cuentas que sirven para difundir contenidos violentos, racistas o promuevan el tan de moda discurso del odio, contenidos relacionados con el terrorismo, y aquellos con un contenido sexual explícito, entre los que cabría incluir la “pornovenganza”, uno de los casos de “ manual” especialmente supervisados por la compañía. Un paso importante, sin duda, consecuencia del propio mea culpa entonado por su fundador Marck Zunckerberg a comienzos del 2017, cuando públicamente reconoció la responsabilidad que debía asumir su compañía por la correcta utilización de las herramientas tecnológicas que ellos mismos habían creado.

Frente a quienes consideran la imposibilidad técnica y humana de monitorizar los contenidos de la red, y de quienes aún a día de hoy viven inmersos en la defensa de utópicos espacios de libertad en Internet aduciendo que toda cortapisa a la libre circulación de contenidos supone un ejercicio intolerable de censura que produce el enfriamiento de la libertad de expresión ( fenómeno acuñado como “ chilling effect”) se debe situar la preocupación de los poderes públicos de velar por la defensa de la ley y el interés público, de entre los que se cabe colocar como prioridades la prevención de los delitos y la protección de las víctimas. Por este motivo, resulta legítimo exigir a los gigantes tecnológicos la adopción de mejoras en las medidas de control adoptadas encaminadas a eliminar los contenidos que inciten al odio, al terrorismo o la violencia. Los recientes requerimientos de la Comisión Europea en este sentido a Facebook – también a Twitter y Google – suponen una seria advertencia del futuro que nos aguarda. También lo es la promulgación por países de nuestro entorno de leyes específicas como la reciente Ley para la Mejora del Cumplimiento de la Ley en Redes Sociales” ( “ Netzwerkdurchsetzungsgesetz”) aprobada por el Parlamento alemán en fecha 30 de junio de 2017 “que prevé sanciones de hasta 50 millones de euros para supuesto de que los contenidos “ manifiestamente” ilícitos no se retiren en el plazo de 24 horas.

A falta de una Ley similar debemos conformarnos mientras en España con las escasas normas de las que disponemos las que, a juicio de quien suscribe, resultan desfasadas para responder a los retos actuales y proteger los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en el ya no tan nuevo escenario tecnológico. Las normas contenidas en la Ley Orgánica 1/ 1982 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y a las disposiciones contenidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la dispar interpretación del requisito del “ conocimiento efectivo” como presupuesto para la declaración de la responsabilidad de los “intermediarios de la sociedad de la información” por los contenidos de Internet, necesitan una actualización del marco normativo actual y adecuarlo al interés general.

Que Facebook haya asumido sus responsabilidades en el caso de la joven norirlandesa no supone un gesto que haya que agradecerle. Es sin duda un acto de responsabilidad que ve ampliamente recompensado con los cuantiosos beneficios que obtiene del tratamiento masivo de los datos de los usuarios y de la intromisión en su privacidad. Un “quid pro quo”, sin duda.

¿Te gusta este artículo?

Share on facebook
Share on Facebook
Share on twitter
Share on Twitter